VI CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA 1978








VI CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA 1978





CRATAEGUS MONOGYNA

Esta mañana de domingo, mientras elaboraba esta propuesta en relación con la Constitución española, gracias a mi hijo Juan, que estaba realizando los deberes del colegio para mañana lunes, he descubierto el nombre científico del espino albar o espino blanco: Crataegus monogyna.

Es un arbusto espinoso, muy común en el clima mediterráneo, que puede llegar a tener hasta diez metros, si bien no suele pasar de los cinco. Florece en la primavera. Su flor es blanca y con un aroma intenso.

Por cierto, ahora en primavera es momento de ir acondicionando el jardín para que luzca con todo su expendedor en verano. En especial, es época de plantar rosales.


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FICHA 02 - MARCO CONSTITUCIONAL. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978: ESTRUCTURA, CONTENIDO Y PRINCIPIOS


ESQUEMA

1. Antecedentes de la Constitución. El proceso constituyente
2. Estructura
    2.1. Estructura formal
    2.2. Estructura material
3. Contenido
4. Principios jurídicos
5. Principios: El Estado social y democrático de derecho, el principio de soberanía popular, la monarquía parlamentaria y el Estado Autonómico
    5.1. Estado social
    5.2. Estado democrático
    5.3. Estado de derecho
    5.4. Soberanía popular
    5.5. Monarquía parlamentaria
    5.6. estado autonómico
6. Principios Informadores
7. Otros principios


PUNTOS CLAVE

1. La Constitución se erige en la norma suprema del Ordenamiento Jurídico español, los Disposiciones de la que obliguen a todos.

2. La Constitución española está organizada sistemáticamente: 1 preámbulo, 1 título preliminar, diez Títulos numerados y 1 serie de Disposiciones.

3. El preámbulo, Fuera del texto normativo, es una declaración de los Objetivos que quiere impulsar la Constitución

4. España es constituye en un estado social y democrático de derecho que propugna como valores superiores la libertad, la igualdad, la justicia y el pluralismo político.

5. El Estado de derecho conlleva la auto-limitación del Estado respecto los ciudadanos, sumisión del Estado al derecho que éste mismo ha creado, así como el principio de división de poderes.

6. El Estado democrático comporta el reconocimiento del principio de soberanía popular, del principio de participación y del valor superior del pluralismo político.

7. El Estado social se materializa en el reconocimiento del principio de igualdad material, la previsión de una serie de derechos y la actividad prestacional de los poderes públicos.

8. En la Constitución hay en los tres grandes principios sobre a los que se estructura el que ha estado llamado el Estado de las autonomías: unidad, autonomía y solidaridad.

9. Las Comunidades Autónomas disponen de un poder judicial propio.

10. La CE no impone la creación de Comunidades Autónomas, sino que prevé los vías y los procedimientos por los cuales los territorios interesados ​​puedan constituirse en Comunidades Autónomas. Es el llamado Principio Dispositivo.


FICHA 02
LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978: ESTRUCTURA, CONTENIDO Y PRINCIPIOS

La Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política, aprobada el 18 de noviembre de 1976 por las Cortes franquistas, posibilitó las primeras elecciones libres, que es celebraban después de decir la dictadura de Francisco Franco, el 15 de junio de 1977.

La primera legislatura de las Cortes Generales, El solicitante instaurado el actual sistema político, adoptó la Decisión de elaborar una Constitución, para lo cual se constituyó, a Congreso, un ponencia encargada de redactar el anteproyecto de Constitución.

Después de que los Dos cámaras (Congreso y Senado) aprobaron el Anteproyecto de Constitución el 31 de octubre 1978, fue sometida a referéndum el día 6 de diciembre de 1978 y sancionada papel rey el día 27 del MISMO mes. Es publicó en el BOE y entró en vigor el 29 de diciembre 1978, de acordar con el que establece la Disposición final de la CE.

La Constitución se suele calificar de inconcreta y de ambigua, lo cual se debe a que fue fruto del consenso de las diversas fuerzas parlamentarias que participaron en la redacción.

1. Antecedentes de la Constitución. El proceso constituyente

La Constitución española de 27 de diciembre de 1978 surge como resultado de un proceso de evolución o reforma política que permitió pasar de un sistema autoritario a uno constitucional, de manera pacífica, y, desde el punto de vista jurídico, sin que se produjera una ruptura o solución de continuidad a la validez del Ordenamiento.

Al proceso de elaboración de la Constitución de 1978, aunque partiendo de valores y principios radicalmente diferentes de los que inspiraban el régimen político precedente, se sirvió de las normas establecidas por el régimen precedente para el cambio constitucional. Esto requiere una breve explicación:

a) El ordenamiento político de la dictadura del general Franco.

Desde una perspectiva formal, la base y el origen del régimen político del general Franco, de 1936 a 1975, fue el nombramiento que a los militares insurrectos en julio de 1936 ("la Junta de Defensa Nacional") efectuaron a favor del general de división, Francisco Franco, como Jefe del Gobierno de España, en virtud Decreto 138/1936, de 29 de septiembre, de la Junta de Defensa Nacional. El citado decreto disponía que el general Franco asumiría "todos a los poderes del nuevo estado". Esta asunción general de poderes es confirmó inalterablemente hasta el final del régimen, mediante dos leyes dictadas por el propio general Franco, que le atribuían "la suprema potestad de dictar normas Jurídicas de carácter general", Tanto leyes como Decretos (Ley de 30 de enero de 1938), sin ser necesaria ni siquiera una deliberación previa del Consejo de Ministros (Ley de 8 de agosto de 1939).

Sin perjuicio de esta reserva de poder personal, a lo largo del régimen fueron aprobando una serie de leyes fundamentales (hasta siete) que establecían un aparato institucional, ejecutivo e institucional, y que, sin mermar el poder último del general Franco, hacían posible el funcionamiento del estado sin la intervención inmediata y directa de aquél. En todo caso, se trataba de normas de tipo eminentemente organizativo, que excluían tanto la participación democrática como la garantía de los derechos fundamentales.

Uno de estos aspectos organizativos era el relativo a la cuestión sucesoria, tratada en la Ley de Sucesión de 1947. En virtud de lo dispuesto, mediante la Ley de 22 de junio de 1969, fue designado sucesor del Jefe del Estado, a título de Rey, y para el supuesto de muerte, renuncia o incapacidad del general Franco, Juan Carlos de Borbón. Un segundo aspecto de las leyes fundamentales se refería a la rigidez de la reforma que presentan, para la que se requería un procedimiento agravado, que incluía el referéndum popular, además de la aprobación por parte de las Cortes no elegidas democráticamente.

b) La reforma política.

La muerte del general Franco, el 20 de noviembre de 1975, supuso la proclamación como Rey del sucesor, con el nombre de Juan Carlos I, y, poco después (julio 1976), la formación de un gobierno presidido por Adolfo Suárez González, y designado según la legislación vigente, que permitió, en octubre de 1976, un proyecto de Ley para la Reforma Política, que fue aprobado por las Cortes, y, posteriormente, y según todos los requisitos exigidos por las leyes fundamentales (señaladamente la Ley de Sucesión) sometido a referéndum. Esta Ley para la Reforma Política representó una gran alteración de las leyes fundamentales: sin significar un sistema democrático - constitucional, hacía posible la creación. La Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política era muy corta (cinco artículos, tres disposiciones transitorias, una disposición final) y regulaba, esencialmente, dos cuestiones básicas para la transición a la democracia:

  • Por un lado, reformaba el sistema institucional, con la creación de unas Cortes bicamerales elegidas por sufragio universal, directo y secreto, a las que se confiaba el poder legislativo.
  • Por otra parte, establecía un procedimiento de reforma, que requería la intervención de las Cortes y el referéndum popular posterior.


La ley insertaba formalmente en el ordenamiento vigente (en la disposición final se defendía como ley fundamental), pero en difería radicalmente en el espíritu, reconocía la inviolabilidad de los derechos fundamentales de la persona, confería la potestad legislativa en exclusiva a la representación popular y preveía un sistema electoral inspirado en los principios democráticos y de representación proporcional.

Aprobada la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política, diversas normas posibilitaron el ejercicio de las libertades de reunión, asociación, sindicación y huelga (entre otros). Y el Real Decreto Ley 20/1977, de 18 de marzo, reguló el procedimiento para la elección de las Cortes, que tuvo lugar el 15 de junio de 1977, en las primeras elecciones libres desde febrero de 1936.

c) El proceso constituyente.

Una de las tareas prioritarias de las Cortes Generales (Congreso y Senado) escogidas fue la redacción de una constitución. La Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política ofrecía la posibilidad de que la iniciativa de la reforma correspondiera al Gobierno o el Congreso de Diputados. Esta última opción fue la elegida. La Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas del Congreso nombró una ponencia de siete diputados (Herrero de Miñón, Pedro Pérez Llorca, Gabriel Cisneros, Manuel Fraga Iribarne, Miquel Roca i Junyent, Gregorio Peces Barba y Jordi Solé Tura), que elaboró ​​un anteproyecto de constitución. Este fue discutido en la citada comisión, y, posteriormente, discutido y aprobado por el Congreso de Diputados. A continuación, se procedió al examen por la Comisión Constitucional del Senado y por el pleno del mismo órgano. La discrepancia entre el texto aprobado por el Congreso y el aprobado por el Senado hizo necesaria (de acuerdo con las previsiones de la Ley para la Reforma Política) la intervención de una Comisión Mixta Congreso - Senado, que elaboró ​​un texto definitivo . Este fue votado y aprobado por cada una de las Cámaras, por separado, el 31 de octubre de 1978. Sometido a referéndum, fue ratificada el día 6 de diciembre de 1978, sancionado y promulgado el 27 de diciembre de 1978 por el rey, y publicado en el BOE el día 29 de diciembre de 1978, entrando en vigor el mismo día.

2. Estructura

La Constitución española 1978 se erige en la norma suprema del ordenamiento jurídico español. Sus preceptos obligan a todos, tal como se desprende de la redacción del artículo 9.1: "Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico ". Es el llamado principio de legalidad (o constitucionalidad).

De esta característica, se derivan algunas consecuencias:

  • La fuerza vinculante de todos sus preceptos, lo cual no quiere decir que todos produzcan los mismos efectos.
  • La Constitución es superior a la ley y al resto de normas del ordenamiento; por tanto, el principio de legalidad está subordinado al principio de constitucionalidad.
  • La Constitución es fuente de las otras normas, es decir, es la que dispone la forma de creación de las normas inferiores.
  • Se establecen garantías para asegurar la posición suprema de la Constitución; papel que está encargado en última instancia al Tribunal Constitucional.

La Constitución española (CE) está organizada sistemáticamente de la siguiente manera: un preámbulo, un título preliminar, diez títulos numerados y una serie de disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y final.

2.1. Estructura formal

Desde un punto de vista formal, la estructura de la CE 1978, es la de un texto escrito dividido en tres grandes bloques o partes. Una parte inicial donde encontramos el preámbulo, una segunda gran parte donde se sitúa el texto articulado (169 artículos) (el cual a su vez se puede subdividir en parte dogmática y parte orgánica) y una parte final donde encontramos las disposiciones.

a) PARTE INICIAL.

PREÁMBULO: En este se recogen todos los objetivos políticos y sociales del texto constitucional. Tiene un carácter no normativo, es decir, no tiene fuerza normativa. Es una declaración de los principios y objetivos que pretendía alcanzar nuestra Constitución, por tanto, en este caso, este preámbulo no tiene fuerza vinculante.

b) TEXTO ARTICULADO. Artes. 1 a 169, agrupados en 11 títulos.

TÍTULO PRELIMINAR: Encontramos los principios jurídicos. Contiene algunos de los elementos centrales de la Constitución, como que España se constituye en un Estado social y democrático de derecho, la soberanía popular, establece la monarquía parlamentaria como forma política del Estado, el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones, la lengua, la bandera, etc.

TÍTULO I. De los Derechos y Deberes Fundamentales

TÍTULO II. La Corona

TÍTULO III. Las Cortes Generales

TÍTULO IV. El Gobierno y la Administración

TÍTULO V. Las relaciones entre el Gobierno y las Cortes

TÍTULO VI. El Poder Judicial

TÍTULO VII. Economía y Finanzas

TÍTULO VIII. La Organización Territorial del Estado

TÍTULO IX. Tribunal Constitucional

TÍTULO X. La Reforma Constitucional

c) PARTE FINAL.

DISPOSICIONES. Se recogen diferentes aspectos, como la entrada en vigor de la CE, indica que queda derogada la antigua ley de la reforma u otras como la puesta en marcha de las instituciones constitucionales creadas.

4 ADICIONALES. Empieza a hacer, brevemente, un reconocimiento de los derechos forales de las comunidades históricas.

9 TRANSITORIAS. Se hace referencia entre otras, a las comunidades históricas, y en cómo estas accederían a la Autonomía (recordar que las históricas son las que anteriormente habían tenido estatutos propios como Cataluña o Navarra).

1 DEROGATORIA: Se deroga formalmente la Ley de la Reforma, así como todas las anteriores que contradecían la CE.

1 FINAL. Indica el día que entró en vigor, que fue el mismo que fue publicada.

2.2. Estructura material

Por lo que respecta a su estructura material, encontraremos dos partes diferenciadas en nuestra Constitución, teniendo en cuenta lo que se regula los diferentes artículos.

A) PARTE DOGMÁTICA.

Es aquella parte de la CE que se refiere a los valores, principios básicos y derechos reconocidos en la CE. Está formada por el Título Preliminar y el Título I.

B) PARTE ORGÁNICA.

Está formada por aquella parte de la CE donde se regulan las instituciones, competencias, y órganos del Estado. Por lo tanto, la parte dogmática serían los 9 títulos restantes.

3. Contenido

El contenido de los diferentes epígrafes de la CE es el siguiente:

El preámbulo, fuera del texto normativo, es una declaración de los objetivos que quiere impulsar la Constitución, tales como garantizar la convivencia democrática, consolidar un estado de derecho, proteger todos los ciudadanos y pueblos de España en el ejercicio de sus derechos, etc. . Tiene valor interpretativo.

  • El título preliminar contiene los principios que presiden el texto constitucional. Los nueve primeros artículos de la CE, que integran el título preliminar, contienen una fórmula de política general. Es decir, enuncian una serie de valores y principios que deben impregnar toda la Constitución, la organización política, el ordenamiento jurídico y la actividad concreta del Estado. Contiene algunos de los elementos centrales de la Constitución, como que España se constituye en un Estado social y democrático de derecho, la soberanía popular, establece la monarquía parlamentaria como forma política del Estado, el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones, la lengua, la bandera, etc ...
  • El título I, «De los derechos y deberes fundamentales», reconoce y garantiza una serie de derechos fundamentales de los ciudadanos, y también proclama unos principios de política social y económica.
  • El título II, «De la Corona», regula la institución del jefe de Estado.
  • El título III, «De las Cortes Generales».
  • El título IV, «Del gobierno y de la Administración».
  • El título V, «De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales».
  • El título VI, «Del poder judicial».

Los títulos III a VI prevén las instituciones y los órganos del Estado más importantes, entendido en sentido amplio, es decir, los diferentes poderes del Estado: el legislativo, el ejecutivo y el judicial.


  • El título VII, «Economía y Finanzas», donde está el que se suele llamar la Constitución económica, porque regula el proceso económico y el estatuto de sus principales protagonistas. Así, prevé, entre otros, que la riqueza del país, independientemente de su titularidad está subordinada al interés general. Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica, la posibilidad de planificación y la participación de los representantes de los trabajadores en la adopción de decisiones por parte de la empresa y organismos públicos como la Seguridad Social. Estos preceptos, sin embargo, deben ponerse en relación con el artículo 38, donde se reconoce la libertad de empresa en la economía de mercado. Por eso mismo, la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional han extendido la compatibilidad de estas disposiciones con diferentes sistemas económicos -Constitución neutra-, siempre que respeten el marco de las disposiciones constitucionales.
  • El título VIII, «De la organización territorial del Estado», donde se recoge el modelo de distribución territorial del poder, con la configuración de las comunidades autónomas y los entes locales.
  • El título IX, «Del Tribunal Constitucional», donde se configura orgánica y funcionalmente el Tribunal Constitucional, órgano encargado de garantizar la supremacía de la Constitución y máximo intérprete de la Constitución.
  • El título X, «De la reforma constitucional», donde se establecen los dos procedimientos de modificación de la Constitución.
  • 4 Disposiciones adicionales, comienza haciendo, brevemente, un reconocimiento de los derechos forales de las comunidades históricas.
  • 9 Disposiciones transitorias, se hace referencia entre otras, a las comunidades históricas, y en cómo estas accederían a la Autonomía (recordar que las históricas son las que anteriormente habían tenido estatutos propios como Cataluña o Navarra).
  • 1 Disposición derogatoria, se deroga formalmente la Ley de la Reforma, así como todas las anteriores que contradecían la CE.
  • 1 Disposición final, indica el día que entró en vigor, que fue el mismo que fue publicada.

4. Principios jurídicos

Los principios jurídicos los encontramos en el título preliminar (arts. 1 a 9 CE), que podemos sintetizar de la manera siguiente.

1. Principios que conforman la definición teórica del Estado y valores que le informan: España se constituye en un estado social y democrático de derecho que propugna como valores superiores la libertad, la igualdad, la justicia y el pluralismo político (art . 1.1).

2. Principios de organización política: soberanía popular (art. 1.2) y monarquía parlamentaria como forma de gobierno (art. 1.3.); unidad de la nación española, autonomía de las regiones y nacionalidades y solidaridad entre todas (art. 2), y lengua oficial del Estado y de las comunidades autónomas (art. 3); bandera de España y de las comunidades autónomas (art. 4); capital del Estado (art. 5); funciones y organización de los partidos políticos, sindicatos y asociaciones empresariales (art. 6 y 7), y funciones de las fuerzas armadas (art. 8).

3. Principios informadores del ordenamiento jurídico: legalidad, jerarquía normativa, publicidad, irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos, seguridad jurídica, responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3).

 4. Principios informadores de la actividad concreta de los poderes públicos: sumisión a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico (art. 9.1); promoción de las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y grupos sean reales y efectivas; remoción de obstáculos y fomento de la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social (art. 9.2).

5. Principios: el estado social y democrático de derecho, el principio de soberanía popular, la monarquía parlamentaria y el estado autonómico

A continuación se analizan los principios del estado social y democrático de derecho, el principio de soberanía popular, la monarquía parlamentaria y el estado autonómico.

5.1. Estado social

El Estado social se concreta en:


  • El reconocimiento del principio de igualdad material (art. 9.2), es decir, del mandato que los poderes públicos tienen que promover la igualdad real y efectiva entre los ciudadanos y corregir, de este modo, las desigualdades sociales.
  • La previsión de una serie de derechos como es el derecho a la propiedad privada y en la herencia, los cuales deben respetar su función social, lo que posibilita la intervención legislativa en estos campos.
  • La actividad prestacional de los poderes públicos, que los lleva a adoptar un papel activo e intervencionista en el campo económico. En este sentido, ya se ha mencionado la Constitución económica, donde está prevista la gestión de empresas públicas y la posibilidad de iniciativa pública en la actividad económica.

5.2. Estado democrático

El Estado democrático se traduce en el reconocimiento del:


  • Principio de soberanía popular (art. 1.2), como el origen de la legitimación de todos los poderes del Estado.
  • Principio de participación (art. 9.2) y derecho fundamental de participación en los asuntos públicos (art. 23), que se ejerce básicamente por medio de los representantes elegidos en elecciones periódicas.
  • Valor superior del pluralismo político, que reconoce y garantiza la diversidad ideológica.

Son sujetos privilegiados de esta participación los partidos políticos, a los que la CE asigna las funciones de expresar el pluralismo político, concurrir a la formación y manifestación de la voluntad popular y ser instrumentos fundamentales para la participación política. En el mismo sentido, prevé que tanto la creación como el ejercicio de la actividad de los partidos políticos serán libres dentro del respeto a la CE y al resto del ordenamiento jurídico, y que la estructura interna y funcionamiento deberán responder al principio democrático.

5.3. Estado de derecho

El Estado de derecho conlleva:


  • La autolimitación del Estado respecto a los ciudadanos, lo que se traduce en el reconocimiento de los derechos públicos subjetivos y la garantía de las libertades individuales.
  • Sumisión del Estado al derecho que este mismo ha creado. Esto se desprende del artículo 9.1, ya citado, donde se establece, con carácter general, la sujeción de los poderes públicos, además de los ciudadanos, a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico (principio de constitucionalidad). En otros preceptos referentes a cada poder del Estado hay alusiones similares. Así, por ejemplo, respecto a la Administración, el artículo 103.1 establece que «la Administración pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al derecho». Esta subordinación del poder al derecho implica el respeto a los principios, ya mencionados, del artículo 9.3.
  • El principio de división de poderes, que tiene por objeto lograr un equilibrio y control mutuo entre las instituciones que componen el Estado.

5.4. Soberanía popular

La soberanía nacional reside en el pueblo español, es del pueblo español por tanto de donde dimanan todos los poderes. Va directamente relacionado con el Estado democrático, ya que la soberanía popular es una característica de este estado.

Ejemplos de soberanía popular:

  • El pueblo tiene potestad para solicitar una iniciativa legislativa, es decir, solicitar que se reforme o apruebe una ley (mediante las 500.000 firmas)
  • referéndum popular
  • Derecho a sufragio activo y pasivo.

5.5. Monarquía parlamentaria

Es la forma de gobierno de nuestro Estado, según nuestra Constitución, lo que significa que:

  • Monarquía: Tenemos un Jefe de Estado que es un Rey, quien asume el cargo por herencia y con carácter vitalicio.
  • Parlamentaria: a) El Rey reina pero no gobierna, no ejerce ninguno de los tres poderes (ejecutivo, judicial y legislativo). Únicamente tiene funciones simbólicas, moderadores y representativas; b) Existe una relación flexible y constante entre parlamento y gobierno, hay coordinación entre ellos.

5.6. Estado autonómico: unidad de la nación española y derecho a la autonomía

La Constitución establece que España es indisoluble, sin reconoce el derecho a las autonomías y las regiones. De hecho, es la propia CE quien establece el derecho de constituirse ciertas provincias o regiones en Comunidad Autónoma, siempre que se reúnan una serie de requisitos (el hecho de que la CE en ningún momento dice cuantas CCAA existen sino únicamente lo que se necesita para constituirse se conoce como el Principio Dispositivo)

La organización territorial del Estado en comunidades autónomas es una característica de la forma del Estado. En la Constitución (art. 2 CE) están los tres grandes principios sobre los que se estructura el que ha sido llamado el Estado de las autonomías: unidad, autonomía y solidaridad.

  • Principio de autonomía: las CCAA tienen potestad para autogobernarse y hacer leyes. Es decir, la Constitución dota a las CCAA de potestad para tener su propio Gobierno (la Generalidad al caso catalán) y capacidad para hacer leyes su Parlamento. Todas las instituciones y competencias de las CCAA vienen reconocidas en los Estatutos de Autonomía.
  • Principio de Unidad: A pesar de haber CCAA, España es indivisible, no es posible fragmentarla.
  • Principio de solidaridad: Se refiere a que las administraciones deben velar para que no haya grandes diferencias o desigualdades entre diferentes CCAA.

De hecho, estamos ante un modelo de Estado intermedio y, por tanto, diferente del Estado federal y del Estado regional.

El Estado autonómico se diferencia del Estado federal en los siguientes aspectos:

  • La soberanía es única, es decir, corresponde al conjunto del pueblo español y no a la pluralidad de las diferentes regiones y nacionalidades que integran el Estado. Por eso no se reconoce el ejercicio de la autodeterminación por parte de las comunidades autónomas, las asambleas legislativas de las que sólo tienen, en este contexto, potestad para iniciar la reforma constitucional, aunque la última palabra corresponde a las Cortes generales y, según los supuestos, el pueblo español mediante referéndum.
  • La autonomía se opone a la soberanía porque es un poder limitado y se ejerce a través de las competencias que la Constitución y los estatutos de autonomía asignan.
  • Las comunidades autónomas no tienen un poder judicial propio, sino que éste es único para todo el Estado; y en el Senado, llamado por la CE como cámara de representación territorial, los representantes designados por los parlamentos autonómicos son una minoría, sin que, además, tengan competencias especialmente relevantes en materia de política autonómica.
Pero el Estado autonómico también es diferente del Estado regional:

  • Las comunidades autónomas no están directamente sometidas al Estado central, sino que cada una tiene su ordenamiento jurídico, con potestad legislativa propia.
  • La descentralización, además de administrativa, es política, por lo que tienen instituciones públicas propias, capacidad de dictar políticas autónomas en las materias sobre las que tienen competencias y también el poder de autoorganizarse internamente.
  • La CE no impone la creación de comunidades autónomas, sino que prevé las vías y los procedimientos para que los territorios interesados ​​puedan constituirse en comunidades autónomas. Es el llamado principio dispositivo.

6. Principios informadores

Los principios informadores los encontramos en el artículo 9.3 CE, que nos indica cuáles son las garantías y principios que tenemos en España en relación al Estado de Derecho:

  • Principio de legalidad. Supone que todo el mundo está sometido a lo que establezcan las leyes, incluso los poderes públicos.
  • Principio de jerarquía normativa. Las normas de rango inferior nunca podrán contradecir lo que establezcan las normas de rango superior.
  • Principio de publicidad de las normas. Las normas no pueden ser secretos, deben estar publicadas en los diarios oficiales pertinentes. Norma general: entran en vigor a los 20 días de su publicación, salvo que la propia ley marque un plazo diferente.
  • Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Hace referencia a que nadie puede se sancionado por una actuación que en el momento en que fue realizada, no estaba tipificada como delito.
  • Principio de seguridad jurídica. Hace referencia a que las leyes deben estar redactadas de forma clara, de forma que el ciudadano las entienda perfectamente, sepa lo que es un delito, y cuáles son las consecuencias de la realización de un hecho delictivo y qué leyes le serán de aplicación, es decir, supone el conocimiento, la expectativa de cómo actuará el derecho ante una determinada situación.
  • Principio de la responsabilidad de la Administración. La Administración responde siempre que cause daño a los particulares, ya sea porque este daño ha sido causado por su buen funcionamiento o por su mal funcionamiento.
  • Interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos: no puede haber arbitrariedad, ésta está prohibida en la Administración, siempre que se dictamine cualquier acto, este debe estar motivado.
7. Otros principios

Otros principios que encontramos en el título preliminar son:

  • El castellano y demás lenguas españolas. Las ideas básicas que quedan establecidas en la CE son que el castellano es la lengua oficial del estado y por lo tanto, todos los españoles tienen el deber de conocerlo y el derecho de usarlo; y que el resto de lenguas españolas también serán oficiales en sus CCAA.
  • Bandera de España, banderas de las CCAA, capital del estado. Bandera de España: 3 franjas horizontales, roja, amarilla (doble anchura que las rojas), roja. CCAA: tienen su propia bandera. En los lugares públicos de las CCAA deben utilizar las dos banderas.
  • Capital de España. Establece nuestra CE que la capital de España es la villa de Madrid.
  • Pluralismo político y social. El pluralismo político y social, junto con la soberanía popular, son características propias del Estado democrático. En nuestro Estado existe la posibilidad de tener diferentes ideologías políticas o sociales, tenemos la opción de elegir nuestra religión, nuestra lengua ... Debido a que se nos reconocen estos derechos, debemos poder ejercitarlos y por tanto, tenemos derecho a crear un partido político, pertenecer a uno ya existente, crear una asociación, pertenecer a una ya existente ... El claro ejemplo del pluralismo político son los partidos políticos donde se puede expresar y realizar cualquier tipo de manifestación de ideas políticas. Asimismo, el claro ejemplo del pluralismo social serían los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales, que tendrán como misión poder realizar la defensa de los trabajadores, a fin de que se les respeten sus derechos sociales. Tanto en el caso de los partidos políticos como en asociaciones o sindicatos, su estructura y funcionamientos serán democráticos.
  • Fuerzas armadas. Las Fuerzas Armadas (Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire) tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional.
JP/CE-FICHA 02
JuanPanisello


Como siempre indicar que no pretendo ser riguroso ni necesariamente ordenado en las estradas.

Simplemente, por si puede ser de utilidad, para aquellas personas que puedan tener algún tema relativo a lo aquí expuesto, facilito una propuesta, agradeciendo de antemano cualquier opinión o consideración, así como cita de esta fuente: opositen.blogspot.com







Comentarios

  1. Muy didáctico. Gracias profesor por su excelente material y sus consejos impagables

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