V ORDENAMIENTO JURÍDICO

V EL ORDENAMIENTO JURÍDICO



Os dejo un bonito dibujo de un cerebro realizado por mi hijo Juan.

opositen.blogspot.com
jpanisello.opos@gmail.com

Con esta entrada lo único que se pretende es dar una visión "global" del Ordenamiento Jurídico.


Sin entrar en detalles de todas y cada una de la posibles oposiciones, podemos distinguir la parte general de la pare especifica. La parte general acostumbra a empezar con una serie de temas o lecciones que tienen que ver con la Constitución española, como pueden ser estructura, principios, derechos y deberes fundamentales, reforma, tribunal constitucional, Corona, Cortes generales, Gobierno y administración, Poder judicial, entre otras.

Considero que en ocasiones se echa en falta en esta parte general un tema "previo" que nos ofrezca una visión "global" de las distintas normas que forman parte del ordenamiento jurídico, máxime en aquellas oposiciones a la Administración que pueden presentarse personas con titulaciones que nada tienen que ver con el Derecho

Tanto en la parte general como en la especifica el opositor tiene que estudiar el contenido de una serie de normas, y puede darse la circunstancia que no sepa muy bien quien dicta la norma, porque la dicta, y cual puede ser el contenido material de la norma, o que norma es superior jerárquicamente a otra, por ejemplo.

Las normas jurídicas no son más -ni menos- que reglas de funcionamiento de la sociedad. Unas están escritas -positivizadas-, como puede ser la Ley o el Reglamento, y otras no, como puede ser la costumbre.

En un intento de visión "global" de las normas jurídicas facilito una propuesta, agradeciendo de antemano cualquier consideración, así como cita de esta fuente: opositen.blogspot.com


FICHA 01 - MARCO CONSTITUCIONAL. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO

ESQUEMA

1. Introducción
2. Tipo de fuentes
     2.1. Fuentes directas
     2.2. Fuentes indirectas
3. Referencia especial a las fuentes directas escritas
     3.1. La Constitución
     3.2. La ley (estatal y autonómica) y las disposiciones normativas con fuerza de ley
     3.3. El reglamento

PUNTOS CLAVE

1. El ordenamiento jurídico positivo estructura de acuerdo con el principio de jerarquía normativa.

2. Las fuentes directas primarias son la Constitución, las leyes y las disposiciones normativas con fuerza de ley, así como los reglamentos. Las fuentes indirectas no contienen normas jurídicas, sino que ayudan a su esclarecimiento y en su creación.

3. La Constitución es la norma jurídica suprema de todo el ordenamiento

4. Son leyes las disposiciones que elaboran con este nombre los órganos dotados de potestad legislativa, que son las Cortes Generales y las asambleas legislativas de las comunidades autónomas.

5. La ley es la norma de rango inmediatamente inferior a la Constitución.

6. La distinción entre las leyes orgánicas y las leyes ordinarias se basa en la materia que regulan y en el procedimiento de aprobación (o modificación o derogación)

7. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general, y todas aquellas otras que determina de manera específica la Constitución.

8. Las leyes ordinarias no pueden regular ninguna materia reservada expresamente por la Constitución a la ley orgánica.

9. Las disposiciones normativas con rango de ley, que sólo podrán regular un número limitado de materias, son el decreto ley y el decreto legislativo.

10. El reglamento es una disposición con rango inferior a la ley.

FICHA 01
EL ORDENAMIENTO JURÍDICO

1. Introducción

El derecho administrativo constituye un ordenamiento jurídico, y que el ordenamiento jurídico es la parte del ordenamiento jurídico general que afecta a la Administración pública o se refiere. Igualmente tendremos que constatar que, para introducirnos en el campo del derecho administrativo, deben estudiarse los medios o las maneras de establecer las normas que lo componen; procede estudiar, pues, las fuentes del derecho administrativo. Las fuentes del derecho administrativo, con determinados matices, son las mismas que las del resto de ramas del derecho. Por lo tanto,

Fuentes directas:
     Fuentes directas primarias:
          La Constitución
          La ley y las disposiciones normativas con rango de ley
          El reglamento.
     Fuentes directas subsidiarias:
          La costumbre
          Los principios generales del derecho.

Fuentes indirectas:
     Los tratados internacionales
     La jurisprudencia contencioso administrativo del Tribunal Supremo
     La doctrina científica.

El ordenamiento jurídico positivo estructura de acuerdo con el principio de jerarquía normativa, que la Constitución recoge en el artículo 9.3 del título preliminar. Ninguna norma no puede contradecir las disposiciones de una norma de categoría superior: la jerarquía máxima corresponde a la Constitución y es garantizada por el control de constitucionalidad de las normas con rango de ley que hace el Tribunal Constitucional. Por debajo de la Constitución, se sitúan las leyes; como se verá más adelante, las leyes pueden ser de diferentes tipos, pero de forma general podemos avanzar ahora que todas las leyes son el producto de órganos representativos con potestad legislativa, como las Cortes Generales y las asambleas legislativas de las comunidades autónomas. El último escalón del ordenamiento jurídico positivo lo ocupan los reglamentos, la forma normativa más característica del derecho administrativo.

2. Tipo de fuentes

Las fuentes del derecho se pueden clasificar desde diferentes puntos de vista. Si partimos de la diferencia entre fuentes escritas y fuentes no escritas, distinguiremos entre fuentes formales y fuentes materiales, respectivamente. En cambio, si seguimos lo establecido en el Código civil, podemos concluir que las fuentes del derecho pueden ser directos o indirectos. Al mismo tiempo, y tras analizar el artículo 1 del título preliminar del Código civil mencionado, comprobamos que, si son escritas, las fuentes directas se definen como primarias, y si no son escritas, se engloban en el grupo de fuentes subsidiarias. Sólo se puede acudir a una fuente directa subsidiaria en defecto de fuente directa primaria.

2.1. Fuentes directas

Las fuentes directas primarias son la Constitución, las leyes y las disposiciones normativas con fuerza de ley, así como los reglamentos. Estas fuentes directas primarias se aplican siempre que concurren los supuestos de hechos que estas normas prevén. Son fuentes directas subsidiarias (y, por tanto, se aplicarán en defecto de las fuentes primarias) la costumbre y los principios generales del derecho.

En cuanto a estas últimas, la costumbre -que tiene un valor muy escaso en derecho administrativo- es por definición una práctica social considerada obligatoria y admisible como fuente del derecho sólo en los casos en que no contradiga la ley y cuando no haya ley aplicable.

En relación con los principios generales del derecho, estos son los de carácter general que pueden deducirse del conjunto del ordenamiento jurídico, y sólo podrán aplicarse en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.

2.2. Fuentes indirectas

Las fuentes indirectas no contienen normas jurídicas, sino que ayudan a su esclarecimiento y en su creación. Cuando se hace referencia a las fuentes indirectas, se hace referencia esencialmente a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina científica.

En cuanto a la jurisprudencia, de acuerdo con el Código Civil, complementa el ordenamiento jurídico, con la reiterada doctrina que sobre una materia determinada establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

Por otra parte, con los términos doctrina, doctrina científica o doctrina de los doctores o de los autores se hace referencia a la doctrina mantenida por los tratadistas o escritores de obras, en el caso que ahora se analiza, del derecho administrativo. Esta doctrina, que se ha considerado fuente indirecta, tiene el valor que confiera la autoridad científica al autor o autora que la defensa.

También se ha aludido a los tratados internacionales como fuente indirecta. Hay que aclarar esta afirmación: podemos decir que los tratados que estipula el Estado español no forman parte del derecho interno, por lo que carecen de vigencia inmediata; sin embargo, una vez se publica íntegramente el tratado en el Boletín Oficial del Estado, se produce la recepción, el tratado se integra en el derecho positivo y, si contiene normas jurídico, se convierte en fuente directa y primaria del derecho administrativo . En este punto, también hacemos remisión a lo establecido en los artículos 93 a 96 (ambos inclusive) del Capítulo Tercero del Título III de la Constitución española.

3. Referencia especial a las fuentes directas escritas

Las fuentes directas escritas se encuentran jerarquizadas, en cumplimiento de la garantía jurídica del artículo 9.3 del título preliminar de la Constitución. Siguiendo una jerarquía de mayor a menor, daremos unas breves notas sobre la Constitución, las leyes y las disposiciones normativas con fuerza de ley, y el reglamento.

3.1. La Constitución

La Constitución española es la norma jurídica suprema de todo el ordenamiento, y sus preceptos son aplicables. Algunos lo son de forma directa, y otros necesitan ser desplegados por la legislación, pero la aplicabilidad directa o indirecta no afecta a la supremacía de toda la Constitución, ya que el Tribunal Constitucional se encarga de hacerla efectiva incluso por encima de las leyes.

Además de ser la norma suprema de todo el ordenamiento, la Constitución es la norma que regula la producción de las otras normas jurídicas positivas, que deben ser elaboradas según sus prescripciones. De este modo, la elaboración de las leyes estatales deberá seguir los procedimientos establecidos por el capítulo segundo del Título III de la Constitución, y, en cuanto a la elaboración de los reglamentos, se deberá tener en cuenta lo dispuesto el artículo 105.a de la Constitución.

La Constitución española, finalmente, establece un ordenamiento jurídico plural. En prever la existencia de comunidades autónomas dotadas de autonomía política, delimita y garantiza el ámbito en que éstas pueden ejercer las facultades normativas, tanto de rango legal como reglamentario.

3.2. La ley (estatal y autonómica) y las disposiciones normativas con fuerza de ley

Son leyes las disposiciones que elaboran con este nombre los órganos dotados de potestad legislativa, que son las Cortes Generales y las asambleas legislativas de las comunidades autónomas.

La ley es la norma de rango inmediatamente inferior a la Constitución, y la Constitución determina las materias que, si son asumidas por los estatutos de autonomía, podrán ser objeto de regulación por parte de los órganos legislativos autonómicos. Todas las materias no atribuidas a las comunidades autónomas por los estatutos respectivos corresponderán en principio al Estado, y pueden ser objeto de regulación por Ley de las Cortes Generales.

En cuanto a la ley estatal, la Constitución establece una primera distinción entre dos grandes tipos de leyes: las leyes orgánicas y las leyes ordinarias. La distinción se basa en la materia que regulan y en el procedimiento de aprobación (o modificación o derogación, según el artículo 81 de la CE).

Así, según el artículo 81 de la Constitución española, son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general, y todas aquellas otras que determina de manera específica la Constitución, como las contenidas en los artículos 8.2, 54, 57.5, 87.3, 92.3, 93, 104.2, 107, 122.1, 136.4, 144, 147.3, 148.1.22, 149.1.29, 150.2, 157.3 y 165 de la Constitución. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso en votación final sobre el conjunto del proyecto.

Las leyes ordinarias no pueden regular ninguna materia reservada expresamente por la Constitución a la ley orgánica, y se aprueban, modifican o derogan por mayoría simple de las Cortes Generales. Las relaciones entre la ley orgánica y la ley ordinaria se rigen por el principio de competencia y no por el principio de jerarquía.

También hay que hacer una breve referencia a las leyes autonómicas. El ámbito material de la legislación autonómica será el de las competencias de la Comunidad Autónoma de que se trate; es decir, las que haya asumido su estatuto y las que, a pesar de ser de competencia estatal, sean atribuidas a la Comunidad Autónoma por una ley marco (art. 150.1 CE).

Finalmente, cuando se hace referencia a las disposiciones normativas con rango de ley, se alude a que las leyes de origen parlamentario no son las únicas normas a las que el ordenamiento jurídico otorga el rango de ley. Hay casos, previstos por la Constitución y que también pueden prever los estatutos de autonomía, en el que el órgano ejecutivo y no el legislativo dicta disposiciones que tienen fuerza de ley y que podrían modificar la regulación que anteriormente había fijado una ley.

Estas disposiciones, que sólo podrán regular un número limitado de materias, pueden tomar dos formas. Son el decreto ley y el decreto legislativo.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, los decretos ley son disposiciones legislativas dictadas por el Gobierno, en caso de extraordinaria y urgente, sobre materias cuya regulación es competencia de las Cortes Generales, y la integración definitiva en el el ordenamiento jurídico de las cuales, con rango de ley, precisa la convalidación posterior por el Congreso. Hay que recordar que una de las novedades del Estatuto de autonomía de Cataluña vigente (EAC 2006) es la previsión de que el Gobierno de la Generalidad pueda dictar decretos ley (art. 64 EAC).

Los decretos legislativos, regulados por el artículo 82 de la Constitución, son normas con rango de ley dictadas por el Gobierno en virtud de una delegación expresa, para un caso concreto y por tiempo limitado, concedida por las Cortes Generales. La delegación se otorga por ley de bases si el objeto es formar textos articulados, y por ley ordinaria si se trata de refundir varios textos legales en uno solo. El Gobierno de la Generalidad también puede dictar decretos legislativos (art. 63 EAC).

3.3. El reglamento

El reglamento es una disposición escrita que dicta la Administración Pública en virtud de una competencia propia, con rango inferior a la ley. Los reglamentos se pueden clasificar según diferentes puntos de vista.

A.- Una posibilidad de clasificación, según la relación que tengan con la ley: ejecutivos, autónomos o independientes, y de necesidad.

     a) Reglamentos ejecutivos: son los que desarrollan y completan la regulación de la ley en que se originan.

     b) Reglamentos independientes, hacen referencia a reglamentos no originados por una ley, es decir, que se dictan en materias no reguladas por las leyes, y sin remisión específica por parte de una ley. Los reglamentos independientes se producen esencialmente en el marco de la potestad organizadora.

     c) Reglamentos de necesidad: son los que se dictan en circunstancias de urgencia previsto en la legislación (estados de emergencia por catástrofes naturales, por ejemplo). La figura de los reglamentos de necesidad surge para explicar la emisión, sin apoyo constitucional, de disposiciones sobre materias reservadas a la ley o con infracción de normas recogidas en la ley, para atender situaciones de anormalidad. Estos reglamentos constituyen una manifestación de potestad reglamentaria excepcional caracterizada por cuatro rasgos: tienen vigencia temporal limitada a las circunstancias que las hayan originado; es posible que esté previsto que los dicten órganos distintos de los titulares ordinarios de la potestad reglamentaria; establecen un régimen jurídico transitorio diferente del vigente para la situación de normalidad, y no siguen el procedimiento general para la elaboración de reglamentos.

B.- Otra posibilidad, según el titular de la potestad reglamentaria, nos permite clasificar los reglamentos en estatales, autonómicos, locales e institucionales.

     a) Reglamentos estatales: pueden ser de varios tipos, según cuál sea el órgano que los dicte. Entre los diversos tipos de reglamentos estatales hay una relación de jerarquía, por lo que una norma reglamentaria de un órgano inferior nunca puede infringir la emanada de un órgano superior. Así se establece en el artículo 23.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, referida a la organización, la competencia y el funcionamiento del Gobierno, que determina la jerarquía:
          - disposiciones aprobadas por Real Decreto del presidente o presidenta del Gobierno o del                      Consejo de Ministros;
          - disposiciones aprobadas por orden ministerial.

     b) Reglamentos autonómicos: son los previstos en los estatutos de autonomía o las leyes que los desarrollen. En cuanto la Generalidad de Cataluña, el artículo 68 del Estatuto de autonomía determina que "el Gobierno es el órgano superior colegiado que dirige la acción política y la Administración de la Generalidad" y que "ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con el presente Estatuto y las leyes". Por otra parte, el artículo 39 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, determina que la potestad reglamentaria de la Administración de la Generalidad de Cataluña corresponde al Gobierno, pero que, sin embargo, cada consejero o consejera puede dictar disposiciones en materia de organización de su departamento, y también puede dictar reglamentos si hay disposiciones con rango de ley que le habilitan para hacerlo. El artículo 40 añade que las disposiciones generales de la Administración de la Generalidad adoptarán la forma de decreto si proceden del Gobierno, y de orden si son dictadas por el consejero. Estableciéndose Jerarquía de los reglamentos en el art. 41, indicando que los reglamentos aprobados por decreto tienen mayor rango que los reglamentos aprobados por orden.

      c) Reglamentos locales: son previstos por el artículo 4 de la Ley reguladora de las bases del régimen local, que atribuye la potestad reglamentaria a las entidades administrativas de carácter territorial, como el municipio, la provincia y la isla. Por otra parte, el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, determina como potestad de los entes locales la potestad reglamentaria (art. 8).

C.- En en atención a los efectos que producen, los reglamentos pueden clasificarse en jurídicos y administrativos.

      a) Reglamentos jurídicos: su finalidad es incidir sobre los derechos y deberes de los ciudadanos, por tanto, suelen a su vez ser reglamentos ejecutivos.

     b) Reglamentos administrativos: los dicta la propia Administración para servir a la propia organización interna, como es el caso de la potestad reglamentaria reconocida al Ministro al que le corresponde por ejemplo determinar y, en su caso, proponer la organización interna de su Ministerio, de acuerdo con las competencias que le atribuye la ley, tal y como dispone el art. 60 y ss., Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector público.
JP/CE-FICHA 01
JuanPanisello

Para finalizar indicar que no pretendo ser riguroso ni necesariamente ordenado en las estradas. Simplemente, por si puede ser de utilidad.

Cualquier opinión o consideración, será bienvenida.


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