X ALGO DE HISTORIA CONSTITUCIONAL

En el Boletín Oficial del Estado núm. 259, del viernes 26 de octubre de 2018, se publicó la Resolución de 23 de octubre de 2018, de la Subsecretaría, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en la Carrera Diplomática. De todos los temas nos fijamos en dos.

Tema 28. "La Segunda República Española. Proclamación de la República. La Constitución y el bienio reformista. El bienio radical-cedista. El Frente Popular. La política exterior republicana.", ubicado en el Grupo cuarto, relativo a la Historia, de su Anexo II, advertimos que se hace referencia a la Constitución de la Segunda República Española.

Tema 5. "La Constitución Española. El proceso constituyente, La estructura de la Constitución. Principios y valores del Título preliminar. La reforma constitucional. El Tribunal Constitucional y su parámetro de control: El bloque de constitucionalidad. La jurisprudencia constitucional.", ubicado en el Grupo segundo, en el apartado relativo al Derecho Constitucional, de su Anexo II, advertimos que se hace referencia a la Constitución Española de 1978.

Los dos temas citados de la oposición a la Carrera Diplomática han de servir para tener presente que el opositor tiene que enfocar su estudio con arreglo al temario que se publica en los Boletines Oficiales, ya sea del Estado, ya sea de las Comunidades Autónomas, ya sea de las Administraciones Locales.

Si nos fijamos en el Tema 5, puesto a título de ejemplo, quieren que sepamos la Constitución actualmente vigente de 1978, no haciéndose mención a Constituciones Españolas anteriores. Bien es cierto que del Tema 28, igualmente puesto a título de ejemplo, se desprende que debemos estudiar la Constitución de la Segunda República Española.

A lo que quiero llegar es que si bien la Historia tiene un peso importante en esta oposición, por lo general esto no es así en el resto de las oposiciones. En el resto de las oposiciones lo normal es que en el temario se enuncien cuestiones relativas a la Constitución vigente, y así como a su normativa de desarrollo. Es más, toda aquella persona que tenga oportunidad de ojear exámenes de la administración, ya sea la general del estado, la autonómica o la local, advertirá que lo que se pregunta de manera usual es derecho vigente.

Si se me permite un inciso, hemos de estar atentos a la normativa de desarrollo de la Constitución, pues si bien ésta solo ha sufrido dos modificaciones, aquélla está en constante cambio y reforma normativa.

Con arreglo a lo más arriba indicado, considero que no tiene sentido que determinadas editoriales nos expliquen con detalle la historia constitucional española del S. XIX, por la sencilla razón de que nunca ha sido preguntado, ni nunca se preguntará, si no aparece en la relación de temas a estudiar y saber. Cuando me refiero a editoriales, podría ampliarse el razonamiento a academias y/o centros de preparación, así como a sus profesores y/o colaboradores. Si se me permite licencia: "es perder el tiempo".

Otro ejemplo, en el mismo sentido, podrían ser las oposiciones a auxiliares de la Administración local. En estas oposiciones el Derecho local es evidente que tiene su importancia, pero si no hace falta remontarse a explicar que Javier de Burgos, secretario de Estado de la regente María Cristina, mediante una circular creó un Estado centralizado dividido en 49 provincias y 15 regiones.

A modo de reflexión, mirar bien el temario y focalizar el estudio. Lo que no está en el temario no está en "el mundo" del opositor.

opositen.blogspot.com
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A continuación os dejo unos apuntes o pinceladas sobre "algo de historia constitucional" española, que como podréis adivinar no sirve de gran cosa -para nada, me atrevería a decir- para ser funcionario -insisto, si no hay un epígrafe especifico en un temario, como ut supra indicado-. A no ser que uno este muy despistado, o muy mal asesorado por su centro o preparador, dicho sea con el debido respeto para todos, y a los efectos de mera opinión personal.

Si bien hay opiniones para todos los gustos, y algunos entienden que el Estatuto de Bayona de 1808 no es propiamente una constitución, empezamos con el citado Estatuto de Bayona.


I. ESTATUTO DE BAYONA 1808

El Estatuto de Bayona de 1808 fue el primer texto constitucional español, a pesar de que este lugar suele asignarse a la Constitución de Cádiz de 1812. El Estatuto fue una Carta Otorgada, a través de la cual Napoleón trató de institucionalizar un régimen autoritario, pero con un reconocimiento básico de libertades. Aunque el modelo se halla en el constitucionalismo napoleónico (Constitución francesa del año VIII, y textos napoleónicos de Westfalia, Nápoles y Holanda), la participación de una Asamblea de notables españoles sirvió para introducir unas leves particularidades al texto original, no presentes en otros documentos de Bonaparte, y entre los que destacan el papel más relevante que se otorgó a las Cortes.

Adquirió eficacia jurídica con ocasión de la toma de posesión del cargo de los Consejeros de Estado, el 3 de mayo de 1809, al requerírseles jurar la observancia de la Constitución; y, desplegó una "eficacia política” en manos del propio Monarca, José I, que en ocasiones apeló a la vigencia de la Constitución de Bayona para reclamar su legítimo derecho a gobernar frente a las continuas intrusiones de los mandos militares de Napoleón en la política española.

La Constitución de Bayona encabeza su preámbulo declarándose como expresión de un pacto entre el Rey y sus pueblos. Tal circunstancia parece contradecir la visión que se tiene del Estatuto de Bayona como una “Carta otorgada”, pero la contradicción es sólo aparente, y más fruto de la ambivalencia que se pretendió dar al texto que de la verdadera voluntad constituyente de Napoleón.

En realidad, la Constitución de Bayona es una auténtica Carta Otorgada, expresión de la sola voluntad del Emperador, aunque los partícipes en la elaboración definitiva del texto no opinaron siempre de igual modo, y todo ello merced a una diversa interpretación de las “renuncias de Bayona”. En efecto, Napoleón no podía legitimar constitucionalmente su dominio sobre España -como sucedía en Francia-, y tampoco tenía interés táctico en hacer valer sus derechos de conquista. Por consiguiente, optaba por defender su soberanía a partir de las “renuncias de Bayona”, que para él significaban una cesión absoluta e incondicional del poder soberano. Sin embargo, entre los partidarios de Napoleón también existió una interpretación distinta: las “renuncias de Bayona” habían supuesto el final de la dinastía borbónica, de modo que el pueblo habría recobrado la soberanía “radical” o “potencial” -conforme las teorías neoescolásticas-. Ello significaba reconocer dos soberanos, el Emperador -soberano “actual”- y el pueblo -soberano “potencial”-, que tenían que suscribir entre sí un nuevo pacto político. Éste se plasmaría en una Constitución “formal” y escrita que en todo caso debía respetar la Constitución “histórica”, es decir, el entramado de relaciones sociopolíticas que se había formado a lo largo de los siglos de historia española.

La postura de la soberanía compartida -y, en consecuencia, del carácter pactado del Estatuto de Bayona- la esgrimieron tanto la Junta Suprema de Gobierno -órgano provisional que debía suplir al Rey en su ausencia, y que no debe confundirse con la Junta Suprema formada por los patriotas para organizar el gobierno de la nación y la resistencia contra los franceses-, e incluso algunos diputados de la propia Junta de Bayona, como su Presidente -Azanza-, o los diputados Angulo y Francisco Antonio Cea. Para todos ellos Napoleón habría convocado la Junta de Bayona en calidad de representación nacional, a fin de celebrar un nuevo pacto con el Reino. Pacto que quedaría rubricado con el juramento constitucional que hiciese el Emperador. Sin embargo, la tesis de la soberanía compartida tuvo un carácter excepcional entre los afrancesados. Prácticamente todos ellos coincidieron con la idea napoleónica de soberanía regia, y fueron conscientes de que su participación en la Junta de Bayona no era más que una concesión graciosa del Emperador que en ningún caso le vinculaba. Bajo esta perspectiva, el único problema residía en que José Bonaparte ya se había proclamado Rey de España, en tanto que el proyecto constitucional aparecía derivado de la voluntad de Napoleón. La solución jurídica más acertada se debió al diputado Novella, quien consideraba que Napoleón había transferido la soberanía a su hermano, a excepción del poder de elaboración constitucional, que se habría reservado para sí Napoleón. En todo caso, la incoherencia teórica se solucionó finalmente en la práctica haciendo que fuese el nombre de José I, y no el Napoleón, el que encabezase el Estatuto de Bayona, por más que José Bonaparte no hubiese participado para nada en la elaboración del texto.

A pesar de su carácter autoritario, el Estatuto de Bayona reconocía una serie de libertades dispersas por su articulado, entre las que destacan la libertad de imprenta, la libertad personal, la igualdad -de fueros, contributiva y la supresión de privilegios-, la inviolabilidad del domicilio y la promoción funcionarial conforme a los principios de mérito y capacidad. Este reconocimiento de libertades satisfacía a los integrantes de la Junta de Bayona, y daba al texto español un talante más liberal que otros documentos napoleónicos, como los de Westfalia y Nápoles.

El Estatuto de Bayona supuso un infructuoso intento constitucional que hubo de convivir con el estigma de ser el producto de la invasión, del colaboracionismo y la felonía. Perdida la Guerra de la Independencia, el Estatuto de Bayona cayó en el “olvido de los perdedores”, aunque lo cierto es que se trataba de un producto de transacción con el Antiguo Régimen que, de haber contado con el apoyo de los “patriotas”, quizás habría logrado triunfar allí donde la Constitución de 1812 fracasó. Aun siendo un texto sumamente autoritario, reconocía ciertas libertades y proporcionaba la reforma administrativa que parecía requerir un país como el español, encastrado y agostado por una veintena de años de despotismo.

El olvido del Estatuto de Bayona aún pesa hoy en día, ya que historiadores y constitucionalistas son renuentes a considerarlo como lo que en realidad es: el primer ensayo constitucional en España. Del fracaso del Estatuto de Bayona puede desprenderse fácilmente que su influencia en la historia constitucional española fue prácticamente nula. Su principal aportación derivó por una vía negativa, ya que sirvió de revulsivo a los “patriotas” para que elaborasen la Constitución de 1812, verdadero envés liberal del Estatuto. Positivamente la influencia del Estatuto de Bayona en el texto de Cádiz es inapreciable, puesto que respondían a filosofías muy distintas: autoritaria e ilustrada la del primero; netamente liberal, la del segundo. Nada más errado que las interesadas palabras del afrancesado Marchena, quien decía que la Constitución de Cádiz sólo tenía de bueno lo que había copiado al texto de Bayona.


II. CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ 1812

Durante la Guerra de la Independencia se produce en España un proceso político sin precedentes, que acelerará el paso del Antiguo Régimen al Liberalismo. Las abdicaciones de Fernando VII y Carlos IV en favor de Napoleón y el acatamiento de las órdenes del nuevo Gobierno francés por las instituciones y órganos centrales y periféricos del Reino -la Junta Suprema de Gobierno del Reino, el Consejo de Castilla, las Audiencias, las Capitanías Generales, etc. - serán rechazados por buena parte de la población española.

Las provincias serán el marco propicio para acoger el poder político, a través de Juntas provinciales alzadas contra un Gobierno ilegítimo. Juntas revolucionarias, en cuanto que se sublevan a las autoridades establecidas, pero que se constituyen con el objeto de recuperar la legalidad fundamental, rota tras las abdicaciones de Bayona. En general, serán los ilustrados, algunos ya con tendencias liberales, los que las dirijan, pero a ellas se unirán representantes de todos los estamentos y clases sociales: nobles, absolutistas e ilustrados, intelectuales, universitarios, burgueses, autoridades municipales y provinciales, militares, clero y clases populares, estas últimas de manera muy importante, en un momento en el que su voz comienza a oírse en la Historia.

Algunas de dichas Juntas partieron de instituciones tradicionales o apelaron a las mismas: Cortes de Reinos, Juntas Generales provinciales, Ayuntamientos, etc. Y todas asumieron el poder para garantizárselo a su titular legítimo: Fernando VII. En efecto, dichas Juntas llevaron a la práctica la teoría difundida por la segunda escolástica española de la "traslatio imperii", según la cual la soberanía era otorgada por Dios al pueblo de forma inmediata y éste la transmitía al Monarca, que la obtenía así de forma mediata. Pero a ella se unían entonces las nuevas doctrinas del estado de naturaleza y el pacto social desarrolladas por el Iusnaturalismo racionalista y los ideólogos de la Revolución francesa, que llevaban a la soberanía nacional e incluso popular.

La asunción de una u otra teoría no tenía trascendencia práctica inmediata, pero era fundamental para los acontecimientos futuros. O el pueblo, titular originario de la soberanía, transmitía al Rey sólo el ejercicio y se reservaba la titularidad, o le transmitía su titularidad y su ejercicio. Los que optaban por la traslación de la titularidad y el ejercicio se decantaban por la doctrina escolástica, aunque daban un paso más pues ésta no distinguía claramente entre titularidad y ejercicio de la soberanía. Ello permitía el levantamiento sin acudir a tesis revolucionarias, porque, en todo caso, en situaciones extraordinarias, como era el abandono del Trono en manos extranjeras, el pueblo recuperaba temporalmente la soberanía cedida. Los partidarios de considerar que la soberanía reside siempre en el pueblo, que en el pacto originario de la sociedad sólo traspasó el ejercicio, podrían acercarse a la teoría de la soberanía nacional, aunque también a la de la soberanía compartida. En todo caso, a través de la aplicación de una u otra teoría, de hecho, las Juntas ejercieron las más típicas prerrogativas de los soberanos: declaración de guerra a Francia, acuerdo de paz con Gran Bretaña, imposición de tributos, aprobación y derogación de leyes y formación de ministerios o comisiones de gobierno. Y, en fin, estos debates manifiestan de forma clara la época de transición hacia la declaración de la soberanía nacional formulada en el Decreto de las Cortes de Cádiz de 24 de septiembre de 1810 y luego en la Constitución de 1812 (art. 3), también conocida como "La Pepa", al coincidir su aprobación el 19 de marzo.

Combinó las tendencias constitucionales netamente españolas y la afrancesada. En efecto, la Constitución de 1812 enlazaba con las Leyes tradicionales de la Monarquía española pero, al mismo tiempo, incorporaba principios del liberalismo democrático tales como a soberanía nacional y la separación de poderes.

La soberanía, poder pleno y supremo del Estado, que hasta entonces había correspondido al Rey, pasa ahora a la Nación, como ente supremo y distinto a los individuos que la integran, representado por los diputados, sin estamentos ni mandato imperativo.

La separación de poderes, la más rígida de nuestra historia, siguió el modelo de la constitución francesa de 1791 y la de los Estados Unidos, lo cual impidió el nacimiento del régimen parlamentario en España.

La Constitución no incorporó una tabla de derechos y libertades, pero sí recogió algunos derechos dispersos en su articulado, como la libertad personal o el derecho de propiedad. Sin embargo, el texto proclama a España como Estado confesional, no reconociendo la libertad religiosa.

En lo que a los órganos constitucionales se refiere, la Constitución de Cádiz dedicaba atención especial a las Cortes, al Rey y a sus Secretarios de despacho o Ministros.

Las Cortes se organizaban en una Cámara única, pues se temía que el clero y la nobleza consiguieran apoderarse de una Asamblea de Próceres, obstaculizando la renovación política, social y económica que se pretendía operar

Los diputados a Cortes eran elegidos mediante sufragio indirecto, siendo necesario para ser candidato poseer una renta anual procedente de bienes propios, con lo cual, el Parlamento quedaba en manos de las clases acomodadas.

En lo que a los poderes del Rey se refiere, se introdujeron modificaciones sustanciales. Si en el Antiguo Régimen el Rey había ostentado su condición en virtud de un título divino, ahora lo hacía por la gracia de Dios y la Constitución. Su poder se vio limitado, conservando una participación en el Poder legislativo, con una tímida iniciativa y un veto suspensivo así como la titularidad del Poder ejecutivo, aunque sus actos debían ser refrendados por los Secretarios de despacho. Podemos destacar dentro de la Comisión Constitucional las figuras de D. Diego Muñoz Torrero, Presidente de la misma, y a D. Agustín Argüelles, que fue el encargado de redactar el Proyecto de la Constitución y su discurso preliminar.

La  Constitución  de  1812  fue  de  efímera  duración.  Al  término  de  la  Guerra  de  la  independencia, a la vuelta de Fernando VII, en 1814, este la derogó, implantando un duro  absolutismo durante seis años. Sin embargo, con el pronunciamiento de Riego y las tropas que  debían marchar a América para detener la emancipación, el Rey se vio obligado a jurar la  Constitución, iniciándose el Trienio Liberal.

Así terminó la Constitución de Cádiz, pero no su influencia, que estuvo presente en la  política nacional, directamente hasta 1868, e indirectamente durante el resto del ciclo liberal.  Además, fuera de España, tuvo mucha influencia. En América, se notaba su influencia en las  constituciones de las colonias al independizarse, e incluso en Europa, donde se transformó en  un mito, influyendo en las ideas constitucionales en Portugal, en el aparecer del Estado Italiano  e incluso en la Rusia de los Zar.


III. ESTATUTO REAL DE 1834

La intervención de los Cien Mil Hijos de San Luis en 1823 puso fin al Trienio liberal y dio paso a la llamada "Década Ominosa", en la que Fernando VII recuperó plenos poderes desde 1823 a 1833, pero sin retornar plenamente al Antiguo Régimen sino entroncando con el despotismo ilustrado de Carlos III. La reacción antiliberal fue menos fuerte que en la primera época, y ello provocó, en el marco de los problemas sucesorios, la división entre los "realistas puros", descontentos de la moderación del régimen y que apoyaron al hermano del Rey, Don Carlos María Isidro, y aquellos que respaldaron a Fernando VII y su apertura moderada.

Tras la muerte del rey el 29 de septiembre de 1833, el 3 de octubre de ese año se hizo público su testamento, en el que nombraba a su viuda, María Cristina de Borbón, Gobernadora del Reino durante la minoría de edad de su hija Isabel II, instituyéndose un Consejo de Gobierno que habría de asesorarla y que se encargaría de realizar la transición liberal. La reforma, dirigida en primer término por Cea Bermúdez y más tarde por Martínez de la Rosa, no restablecería la Constitución de 1812, pero sí abriría el paso a nuevo texto, el Estatuto Real de 1834.

El Estatuto Real fue una carta otorgada flexible, breve e incompleta. De tan sólo 50 artículos, que regulaban la organización de las Cortes, sus funciones y sus relaciones con el Rey, no recogía ningún título dedicado a la Monarquía ni a sus Ministros y, sobre todo, no contenía una declaración de derechos fundamentales del ciudadano. Se trató de una Carta Otorgada, similar a la concedida por Luis XVIII a los franceses en 1814. Es decir, una dejación voluntaria de poderes por parte de la Corona, que se vio obligada por las circunstancias a transferirlos a otros órganos.

Como aspectos importantes del Estatuto Real, cabe destacar, una soberanía compartida  de las Cortes y el Rey. Se desechó, por tanto, la soberanía nacional.

La separación de poderes, se trató de manera flexible, permitiendo la colaboración  entre los tres poderes, naciendo por primera vez en España el régimen parlamentario.

El Estatuto Real, reconoció de manera formal, la existencia del Consejo de Ministro y la  compatibilidad entre el cargo de ministro y el parlamentario.

Un  aspecto  importante  del  Estatuto  Real,  fue  el  carácter  moderado  con  el  que  se  pretendió, sin éxito, conciliar a todos los españoles, divididos en extremos ideológicos.

El Estatuto Real fue el primer texto en hablar de Cortes Generales, fijando definitivamente el bicameralismo en el constitucionalismo español del siglo XIX. Así, el artículo segundo establecía que: "Las Cortes Generales se compondrán de dos Estamentos: el de Próceres del Reino y el de Procuradores del Reino".

Con posterioridad, en 1836, se estableció por primera vez la elección directa, además del  sufragio censitario.

El Estatuto Real significó el fin definitivo del Antiguo Régimen en España e introdujo las instituciones y mecanismos parlamentarios que existían en los Estados europeos políticamente más avanzados de aquel tiempo. Sin embargo, el régimen político que el Estatuto intentó establecer no llegó a estabilizarse sino que quebró al cabo de poco más de dos años. Influyó en ello la tensión creada por la Guerra Carlista, pero fue decisiva la división en la familia liberal. Los liberales progresistas nunca perdonaron al Estatuto que no contuviera una declaración de derechos del ciudadano y dejara de lado el reconocimiento de la soberanía nacional, teniendo siempre como modelo el recuerdo de la Constitución de 1812.


IV. CONSTITUCIÓN DE 1837

La Constitución de 1837 fue fruto de la crisis del Estatuto Real, y sobrevivió dificultosamente hasta su derogación definitiva por la Constitución de 1845. Las desavenencias entre moderados y progresistas imposibilitó la normal y sosegada aplicación de las reglas del Estatuto Real, lo cual condujo al Motín de los Sargentos de la Granja en agosto de 1836, que obligo a la Regente María Cristina a restaurar la Constitución gaditana de 1812, y a que se constituyese un nuevo gobierno de corte progresista, poniendo fin a la breve existencia del Estatuto Real.

La promulgación de la Constitución de 1812 admitía modificaciones que se pudiesen considerar necesarias con el paso del tiempo. Debido a esto, las nuevas Cortes, elegidas con  carácter de constituyentes, iniciaron los preparativos de la reforma constitucional.

Lo primero, fue crear una comisión presidida por Argüelles, destacado miembro de las  Cortes de Cádiz. Gracias a él y a Olózaga, se alumbró un proyecto que las Cortes aprobaron por  mayoría.

En coherencia con su génesis, los principios de la Constitución de 1837 se inspiraron en los de la Constitución de 1812, sin perjuicio de que mientras que "La Pepa" había proclamado el principio de la soberanía nacional en su artículo tercero, la Constitución de 1837 trasladó esta declaración a Preámbulo, situándolo deliberadamente fuera del articulado constitucional. Por otra parte, articuló el principio de separación de poderes de forma flexible, permitiendo así la colaboración entre el Gobierno y las Cortes.

Asimismo, incorporó, por vez primera en nuestra historia constitucional, una declaración sistemática y homogénea de derechos. Entre los derechos que entonces se recogieron figuran la libertad personal, la inviolabilidad del domicilio, la libertad de expresión, las garantías penales y procesales, el derecho de petición, la igualdad el acceso a los cargos públicos y, por supuesto, las garantías del derecho de propiedad.

Un rasgo sobresaliente era la autonomía de las Cortes frente al Rey, tanto en su  composición como en su organización y funcionamiento.

El régimen que se instauró fue el de Monarquía Constitucional. Por un lado, reforzaba  los poderes del Rey. Sin embargo, a la vez, limitaba el carácter de la Monarquía.

Las Cortes se componían de dos cuerpos: el Congreso de los Diputados y el Senado,  como  en  la  actualidad.  El  Congreso  se  elegía  mediante  voto  censitario.  El  Senado  tenía  composición mixta: por un lado había senadores de base lectiva, designados por el Rey y, por  otro, había senadores a título propio.

Se ha dicho que la Constitución de 1837 fue un texto políticamente conciliador. Sin  embargo, el periodo de la vigencia se caracterizó por la agitación y la inestabilidad política que  se mantuvo tanto en las regencias, de María Cristina y de Espartero, como en la mayoría de  edad de Isabel II. Esto se reflejó en la amplia sucesión de Gobiernos, en la constante presión de  los progresistas en la Regente y en la continua tensión entre las dos fuerzas políticas. Esto  permitió el problema carlista hasta que fue solventado con el abrazo entre Maroto y Espartero  en Vergara en 1839.

Esta Constitución fue una más de las ocasiones perdidas del pueblo español de superar  sus diferencias.


V. CONSTITUCIÓN DE 1845

La andadura del régimen constitucional de 1845 se inició tras una de las épocas más difíciles de la historia de España: desde la Guerra de la Independencia, la impronta que dejó el régimen gaditano había provocado reacciones de todo tipo, tanto absolutistas como liberales, que contribuyeron a crear un clima de anormalidad y desasosiego, que se arrastraría hasta 1840.

La Guerra Carlista, el formidable cambio que se produjo en el régimen de la propiedad con la desamortización de Mendizábal, la inestabilidad de la regencia de María Cristina, dominaron el período transcurrido entre 1837 y 1840, año en que se inicia la no menos turbulenta gestión de Espartero, violentamente interrumpida en 1843. Es aquí, en los años centrales del siglo, cuando comienza la llamada "Década moderada", que abre la subida al poder de Narváez en mayo de 1844 y cierra la sublevación de julio de 1854.

En una sociedad donde las nuevas economías tenían grandes dificultades a la hora de  abrirse paso, por existir residuos del Antiguo Régimen, el mérito de los moderados consistió en  saber que vía escoger entre las opciones políticas existentes: la moderada de Narváez la  conservadora autoritaria de Bravo Murillo o la puritana de Pacheco.

El resultado de esto fue un esfuerzo por conservar la tradición y conciliarla con la  revolución. Esto generó la Constitución de 1845. Y así, se confirmó una vez más que el cambio  de grupo en el poder conlleva una nueva Constitución.

En la Constitución de 1845 ya no aparece -como en las de 1812 y 1837- la formula revolucionaria de la soberanía de la nación, sino que se revierte a la fórmula tradicional histórica de la soberanía compartida por las Cortes y el Rey. Sobre esta base, se articulaba el dominio de la Corona sobre las demás instituciones a través de la prerrogativa fundamental de poder nombrar al Jefe de Gobierno, entregándole al mismo tiempo el poder de disolución de las Cortes.

En el Senado, se optó por una fórmula francesa de nombramiento real y reservado a  diversas personalidades con una renta. Ello provocó la oposición de la nobleza, que quería  mantener la posibilidad de reconquistar viejos privilegios.

La Constitución de 1845 resultaría ser la de más larga vida del periodo (veinticuatro años, salvo el paréntesis del Bienio Progresista), aunque su trayectoria padeció continuos intentos de adecuación a las circunstancias, desde las propias filas moderadas: en 1848 con Narváez, en 1852 con el proyecto de constitución de Bravo Murillo, en 1856 con el Acta Adicional de O'Donnell, en 1857 con la Ley Constitucional de Reforma de Narváez y en 1864 con la derogación de Mon.

Si bien la Constitución de 1845 quería ser una reforma de la de 1837 para perfeccionarla y profundizarla en sentido liberal, lo cierto es que le una Constitución radicalmente nueva, dirigida a realzar la posición de la Corona y a consolidar a una burguesía moderada que buscaba el justo medio entre el radicalismo revolucionario y el conservadurismo del Antiguo Régimen.


VI. CONSTITUCIÓN DE 1869

Las revoluciones que vivió Europa en 1848 también tuvieron su reflejo en España. El descontento hacia el régimen de Isabel II, sobre todo en los dos últimos gobiernos de Narváez y González Bravo, desembocó en una espiral de insurrección represión. Al fracaso del levantamiento de San Gil en 1866, le sucede el pronunciamiento del almirante Topete en Cádiz. El clima producido por este golpe de Estado, que desencadenó el destronamiento de Isabel II y la desaparición del régimen encarnado en su persona, creó un campo abonado para los proyectos políticos de la más diversa índole: desde la Monarquía constitucional a las fórmulas demócratas y republicanas, desde los modelos unitarios a los federales. Lo característico, pues, de esta etapa es su dinamismo político: el cambio a la monarquía de Amadeo I de Saboya en 1870, dos formas distintas de República, las constituciones de 1869 y de 1873, esta última nonata, una guerra colonial en Cuba, dos guerras civiles y una incesante mudanza de juntas.

La revolución de 1868 fue acogida con gran entusiasmo por amplios sectores del pueblo, debido a que se había hecho de la reclamación del sufragio universal verdadera bandera del liberalismo democrático: no era un derecho más, sino la "conquista más preciada de la Revolución". Se asiste así, por primera vez en la historia de España, a la irrupción de la democracia mediante unas Cortes Constituyentes, reunidas por sufragio universal. Por lo demás, este ideal  enlazaba la más pura tradición liberal y la insertaba en el contexto europeo.

La Constitución de 1869 vino a ser así el trasunto constitucional inmediato de la Revolución de septiembre. En efecto, los puntos básicos que se consideraban el alma misma de la Revolución del 1868, quedaron consignados en el texto constitucional: soberanía nacional, sufragio universal, concepción de la Monarquía como poder constituido y declaración de derechos. Pero, sin duda, lo más original de la Constitución era su amplia declaración de derechos en el Título I, especie de Carta Magna del liberalismo español hasta la Segunda República, que siempre proyectará su sombra a lo largo del resto de la historia española como garantía, en cuestiones fundamentales como el juicio por jurado, la acción popular, el derecho de asociación, la libertad de enseñanza o la libertad de cultos.

La principal consecuencia es que, en la constitución de 1876, la de más larga duración en  nuestra historia, contiene importantes legados de la Constitución de 1869, a pesar de estar  modelada sobre la de 1845. Además, la obra legislativa de la Revolución no sería derogada por la Restauración, que en unas ocasiones se limitaría a limar sus contenidos democráticos,  mientras que en otras los dejará vía libre hasta llegar casi hasta nuestros días.


VII. CONSTITUCIÓN DE 1876

El 29 de diciembre de 1874 el General Martínez Campos proclamó a Alfonso de Borbón, hijo de la Reina exiliada Isabel II, como Rey de España. Se abría, de este modo, un período histórico conocido como la Restauración, que fue la etapa política más estable del liberalismo español del siglo XIX, y cuyo artífice fue Antonio Cánovas del Castillo. Ministro en la etapa isabelina, Cánovas se hizo con el control del  Partido  Alfonsino  y  redactó  una  verdadera  declaración  de  intenciones  del  futuro  rey.  Proclamado pues Alfonso y con Cánovas como presidente del Consejo de Ministros, este  redactó una Constitución que permitiría una paz duradera hasta el golpe de Estado de Primo  de Rivera.

La Constitución de 1876 es un texto breve, de 89 artículos, que permitía la alternancia  de partidos. Se vuelve a adoptar la soberanía del Rey con las Cortes. Otro principio fundamental, no escrito, era el de la doble confianza, que exige en toda Monarquía constitucional que el Gobierno cuente con la confianza tanto regia como parlamentaria.

Posibilitaba el derecho de asociación; la tolerancia religiosa en la práctica privada de las religiones, sobre la base del reconocimiento del catolicismo como la religión del Estado; la libertad de imprenta, y la libertad de enseñanza.

Establecía un sistema bicameral diferenciado en cuanto al acceso a la  condición de parlamentario. El Congreso tenía origen electivo aunque abierto. Sin embargo, el  Senado  guardaría  una  composición  tripartita:  senadores  por  derecho  propio,  senadores  vitalicios nombrados por la Corona y senadores elegidos por las corporaciones del estado.

En 1878, vio la luz una nueva Ley Electoral que restableció por última vez el sufragio restringido basado en la riqueza. Sin embargo, en 1890, con la llegada al gobierno de Sagasta, se restableció el sufragio universal para hombres mayores de 25 años.

Se estableció que las Cortes debían reunirse todos los años. El Rey podía disolver simultánea o separadamente la parte electiva del Senado y el Congreso de los Diputados, pero en este caso, debía convocar y reunir al Cuerpo o Cuerpos disueltos dentro del plazo de tres meses. Las competencias legislativas se articulaban en un derecho de iniciativa de los dos cuerpos colegisladores compartido con el Rey. La función de control del Gobierno se basó en el principio de la doble confianza política y la fiscalización del comportamiento penal de los Ministros, que podían ser acusados por el Congreso y juzgados por el Senado.

Durante la vigencia de la Constitución podemos diferenciar tres etapas. La primera de 1875 a 1885 llamada la de Alfonso XII, el Pacificador, y que culminó con el Pacto del Pardo que contempla la alternancia en el poder de conservadores y liberales. La segunda de 1885 a 1902, bajo la Regencia de doña María Cristina, marcada por las escisiones, la oligarquía, el caciquismo, el problema regional y, sobre todo, por la pérdida de las colonias en 1898, que permitió resonaran todas las voces hasta entonces excluidas por el sistema. La tercera es la de Alfonso XIII, de 1902 a 1923, en la que el sistema político se mantiene pero se revisa. Es la época de las llamadas "crisis orientales", los problemas sociales, y la progresiva caída de los cuatro bastiones de la Restauración: en 1912, el asesinato de Canalejas rompe el turno de partidos; en 1917, la Asamblea de Parlamentarios evidencia la crisis de las Cortes; en 1923, el golpe de Estado de Primo de Rivera involucra al ejército y suspende la Constitución y, en 1931, tras el fracaso de la Dictadura, sucumbe la Monarquía.


VIII. CONSTITUCIÓN REPUBLICANA DE 1931

El Presidente de las Cortes, Julián Besteiro, el 9 diciembre 1931, promulgó la Constitución de la Segunda República española. La República y la Constitución fueron la consecuencia inevitable de la dictadura agotada de Primo de Rivera.

Se enmarca en el constitucionalismo europeo del período de entreguerras. Se evidencian las influencias de la Constitución alemana de Weimar en el diseño del sistema parlamentario y la de la Constitución de Austria de la época en lo que atañe a la formación de la justicia constitucional. Así mismo refleja otras influencias como la mexicana, ya que constitucionaliza los llamados derechos fundamentales de la tercera generación o derechos sociales y económicos.

Es una Constitución de extensión media, ya que consta de 125 artículos, agrupados en nueve títulos, más uno preliminar.

El artículo primero define España como "una República democrática de trabajadores de toda la clase, que se organiza en régimen de Libertad y de Justicia", para afirmar a continuación que "la República constituye un Estado integral, compatible con la autonomía de los municipios y las regiones". Así pues, se recoge por primera vez, un Estado distinto del unitario que había existido desde la Constitución de Cádiz hasta la Restauración canovista. Se pretendía superar los conceptos tanto unitarios como federales.

Los principios políticos que inspiran la Constitución de 1931 son la democracia, el regionalismo, el laicismo y la economía social.

El carácter democrático de la Constitución se refleja en la proclamación sin ambages de la soberanía popular, que se consagra en el sufragio universal, así como en las formas de democracia directa y en las instituciones representativas.

Los principios democráticos se plasman también en una amplia declaración de derechos y en la división e interrelación de los poderes del Estado. Junto a los derechos políticos y civiles clásicos de las constituciones liberales del siglo XIX, se recogen los derechos sociales y económicos y, lo que es igualmente importante, un sistema de garantías de todos los derechos que culmina en el Tribunal de Garantías Constitucionales.

Este elemento democrático tiene su expresión en la composición de las Cortes, que se eligen por sufragio universal igual, libre, directo y secreto. Se reconoce por primera vez el voto de la mujer en condiciones de igualdad con el hombre. Entre las facultades de las Cortes se encuentran la potestad legislativa, el control del Gobierno a través de la moción de censura y el nombramiento del Presidente de la República,.

Se  fortaleció  el Parlamento frente al Ejecutivo y a la Jefatura del Estado.

Al Presidente de la República se le confirieron atribuciones muy relevantes en el sistema institucional. El Presidente nombra al Jefe del Gobierno y, a su propuesta, a los restantes ministros, dispone de la facultad de disolución del Parlamento y, finalmente, tiene importantes competencias en el proceso de aprobación de las leyes. Así, si los proyectos de ley no son declarados urgentes por el Parlamento, pueden ser devueltos a la Cámara para una nueva deliberación. Este mecanismo se convierte en una especie de veto suspensivo que sólo puede ser superado por las propias Cortes si vuelven a aprobar la ley por mayoría de dos tercios.

La cuestión religiosa había venido siendo un problema disgregador y polarizador en toda nuestra historia constitucional. En relación con la cuestión religiosa se afirma (art. 3) que "el Estado no tiene religión oficial", proclamando por tanto la abstención de los poderes públicos en el orden religioso, en contraposición con las constituciones anteriores que habían proclamado la unidad religiosa. El artículo 27 establece la libertad de conciencia y de culto. Resultó especialmente polémico el artículo 26, que suprimía todo apoyo económico estatal a la Iglesia Católica y a las órdenes religiosas, que pasaban a tener la condición de asociaciones, a las que se les prohibía el ejercicio de la enseñanza.

La Constitución de 1931 ha sido una de las más polémicas de nuestra historia. Mientras que para unos fue "la más terminante y rigurosa expresión del realismo español" para otros representó "un modelo teórico y doctrinal" que no tomó suficientemente en cuenta a la sociedad de su época.


IX. CONSTITUCIÓN DE 1978

Don Juan Carlos de Borbón inició su reinado dentro del sistema político integrado por el conjunto de las llamadas Leyes Fundamentales del anterior régimen, las cuales incluían la posibilidad de su modificación. Esto permitió que el establecimiento de un nuevo sistema democrático se hiciese sin traumas. Valiéndose de instrumentos del Régimen Franquista, como eran las Cortes Españolas, que aprobaron la Ley para la Reforma Política, se inició el proceso que culminaría en la Constitución de 1978.

La Ley para la Reforma Política fue aprobada en amplio referéndum el 15 de diciembre de 1976. El 15 junio 1977 se celebraron elecciones democráticas para constituir las Cortes Generales que habrían de elaborar y aprobar la Constitución de 1978.

Formadas las nuevas Cortes Geenrales por las dos Cámaras (Congreso y Senado), se eligió la Comisión Constituyente del Congreso, que, a su vez, designó la Ponencia integrada por los diputados señores Gabriel Cisneros (UCD), Manuel Fraga (AP), Miguel Herrero Rodríguez de Miñón (UCD), Gregorio Peces-Barba (Socialistas del Congreso), José Pedro Pérez Llorca (VCD), Miguel Roca Junyent (Minoría Catalana) y Jordi Solé Tura (Grupo Comunista). La Ponencia redactó dos proyectos, el segundo después de recibir 3100 enmiendas. Discutido el texto por la Comisión y el Pleno del Congreso, por los mismos organismos del Senado y por la Comisión Mixta encargada de resolver las discrepancias entre ambas Cámaras, fue definitivamente aprobado por éstas y por el referéndum del 6 diciembre 1978.

La Constitución de 1978 proclama como principio originario la soberanía del pueblo español (art. 1.2), constituido en un Estado social y democrático de derecho (art. 1.1.). A ese principio corresponde la declaración de derechos y libertades que le sucede, así como al pluralismo de la moderna sociedad española corresponde la declaración de que "ninguna confesión tendrá carácter estatal", aunque “los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones".

En relación con los instrumentos de gobierno, la Monarquía es aceptada en su modalidad parlamentaria y entendida como forma de Estado más que como forma de Gobierno. La Corona se sitúa como mecanismo de influencia y moderación, no como uno más de los poderes políticos. El protagonismo político corresponde al Gobierno, juntamente con las Cortes Generales, formadas por el Congreso y el Senado, en los que el pueblo aparece representado por los partidos políticos.

Hay un reconocimiento pleno de las Comunidades Autónomas. La Constitución se fundamenta en "la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran" (art. 2). A diferencia de lo que sucedió con la Segunda República, en la que sólo llegaron a aprobarse varios Estatutos de Autonomía, en la actualidad existen diecisiete Comunidades Autónomas.

La primera reforma constitucional (1992) consiste en añadir, en el artículo 13.2, la expresión "y pasivo" referida al ejercicio del derecho de sufragio de los extranjeros en elecciones municipales. La segunda reforma constitucional (2011) consiste en sustituir íntegramente el artículo 135.

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Lo dicho. No estudiar Historias ni historietas. Estudiar lo que interese.
Otra cosa es que seas un aficionado de la Historia.

Como ya indicaba en la primera entrada de este blog, de 5 junio 20018 I ÉXITO DEL OPOSITOR:
"Tal vez debamos fijarnos -algo más- en el método: estudio para poder acceder a la función pública."

Para finalizar indicar que no pretendo ser riguroso ni necesariamente ordenado en las estradas.
Como siempre cualquier sugerencia será bien venida.

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